Quiero plantear una cuestión que me ha surgido recientemente por si os ha pasado o a ver que pensáis. Me he adjudicado una parcela la cual tenía las siguientes cargas registrales: una primera hipoteca, la ejecutada, de 2013, otra de otra entidad del 2014 y una anotación de concurso de 2015. Cuando voy al registro a inscribirla con los correspondientes testimonio del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, me indica el registrador que con el mandamiento de cancelacion de cargas que tengo no puede cancelar la anotación del concurso pues no sabe si la finca estaba afecta a la actividad de la empresa. Se Decretó la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa el 9 de febrero de 2016 y dicho edicto fue publicado en el Boe del 2 de marzo de 2016.
Estando concluido el concurso ya es imposible que dicha parcela esté afecta a nada pues no existe empresa, entonces no entiendo cómo el registrador me pide que solicite al juzgado que decretó la conclusion del concurso un mandamiento de cancelación de la nota marginal del concurso y el motivo de porqué decretó la conclusión del mismo....
Es esto normal? os ha pasado alguna vez? tiene obligación el juzgado que llevó el concurso emitir tal mandamiento a mi favor??
La verdad que he leido la Resolución del DGRN de 27/2016 (la pongo a continuación resumida y al final el enlace al texto íntegro). Yo creo que no haría falta tal mandamiento, pero no sé ...que pensáis?
255. ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.
Resolución de 27 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación librados en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.
Hechos: Se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situación de concurso, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidación y su conclusión con la extinción de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaración de concurso.
La registradora pide que se aporte testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
El recurrente arguye que, desde que se abre la fase de liquidación se produce la disolución de la sociedad concursada, por lo que difícilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.
La DGRN parece que va a confirma la nota de calificación, pero al final la revoca.
La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habría limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución.
Esta exigencia, de determinar si es necesario o no, se extiende a la fase de liquidación, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislación concursal en España es el mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial. Además, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.
De ahí -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidación, deberán someterse a lo establecido en el plan de liquidación o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determinó el carácter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.
Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad consta anotada la conclusión del concurso de acreedores, recogiéndose en la anotación que se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidación. Por lo tanto, los efectos del concurso han cesado, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecución se haya llevado a cabo pendiente la situación concursal, declarada la conclusión del concurso y extinta la sociedad, desaparece el carácter de bien afecto a la actividad, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.
Nota: La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro. La cuestión estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que sería lo más razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/...