Yo sigo dando la vara con la comprobación del ITP que recibí, presenté nuevo recurso de reposición y hoy me han notificado la desestimación NUEVAMENTE."De acuerdo con la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, el artículo 39 RITPAJD queda redactado de la siguiente forma: << En las transmisiones realizadas mediante subasta publica, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.>>.La resolución Vinculante de 2022, establece: << qué debe entenderse por valor a efectos del impuesto estableciendo para ello una regla general y una serie de reglas especiales. La regla general se contiene en el párrafo segundo del apartado 1, conforme al cual se considera que el valor de los bienes será su valor de mercado. Además, en el párrafo tercero del referido apartado 1 se establece un concepto de valor de mercado, considerando como tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.Ahora bien, la regla general contiene dos salvedades. La primera que no resulta aplicable la regla general cuando lo sea alguna de las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes del art- 10 del TRLITPAJD. La segunda salvedad es que si el valor declarado por los interesados son superiores al valor de mercado, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.En cuanto a la primera salvedad, es decir la relativa a las reglas especiales, por lo que se refiere a bienes inmuebles, el precepto contiene una regla especial regulada en los apartados 2 a 4 del art. 10 del TRLITPAJD. Esta regla especial consta, a su vez, de una regla principal y una subsidiaria:-Regla principal: en el caso de bienes inmuebles se entenderá por valor su valor de referencia, entendiendo por tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Esta regla principal resulta aplicable con la misma salvedad recogida en el apartado 1 del art.10 del TRLITPAJD, esto es, que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.-Regla subsidiaria: si no existe valor de referencia o este no puede ser certificado por la Dirección General de Catastro, resulta aplicable la regla general, es decir, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Dicho de otra manera, la base imponible será el valor de mercado del bien, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.Cabe resaltar que el art.39 del RITPAJD establece una regla aplicable a la transmisión de todo tipo de bienes mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, determinando que, en tal caso, servirá de base el valor de adquisición. En este sentido, no parece que la regla de este precepto contradiga la regla general establecida en el art. 10.1 del TRITPAJD, que dispone que la base imponible será el valor de mercado del bien, entendiendo por tal el precio más probable por el cual debería venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas, pues el valor de adquisición de un bien realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, celebrada conforme a derecho, cabe ser considerado como el precio fijado entre partes independientes.A este respecto, cabe señalar que el art. 39 del RITPAJD es una norma reglamentaria aprobada por decreto, mientras que la nueva redacción del art.10 del TRITPAJD ha sido aprobada por ley. En este caso, resulta aplicable el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior.Vistas las alegaciones del recurrente, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se RESUELVE:DESESTIMAR el recurso de reposición confirmando la liquidación..."Ahora me dan opción de interponer reclamación económica-administrativa ante el TEAR en el plazo de 1 mes.